El Congreso, al cierre de la legislatura, aprobó en primera votación el dictamen recaído en el proyecto de ley 7549 (Jorge Montoya – Renovación Popular), que concede “amnistía” a los miembros de las fuerzas armadas, de la Policía Nacional del Perú y de los Comités de Autodefensa que hayan participado en la lucha contra el “terrorismo” entre los años 1980 y 2000. Se trata de otra norma que va en la línea de retroceso y quiebre el Estado de derecho que promueve un sector mayoritario del Parlamento. (Ya antes aprobaron habían aprobado ley 32107).
En el derecho internacional, las amnistías son medida aceptadas. Sobre esto hay un amplio consenso y tan es así que las normas del Derecho Internacional Humanitario (art. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 del II Convenio de Ginebra, art. 129 del III Convenio, art. 146 del IV Convenio de Ginebra, Norma 159 de Derecho Internacional) admiten que las autoridades legalmente establecidas puedan conceder estas amnistías a quienes hayan participado del conflicto armado; empero, la concesión no está permitida para casos de crímenes de guerra.
En el plano regional americano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (párr. 152), Caso Herzog y otros Vs. Brasil (párr. 289) y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia (párr. 194), afirmó que no es posible conceder amnistías en casos de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos.
«La impunidad generada por esta ley contraviene los principios fundamentales de justicia, verdad, reparación y no repetición».
En el Perú, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 013-96-I/TC, señaló que, si bien dictar amnistías es una facultad exclusiva del Congreso, con base en la Constitución, la medida debe aplicarse en consonancia y coherencia con el resto del ordenamiento constitucional; es decir, la prerrogativa de dar una amnistía no es ni puede ser absoluta. Por ello, la amnistía tiene límites tanto formales como materiales (sentencia 0679-2005-PA/TC). Los límites formales están determinados por una ley ordinaria; ley que debe observar el procedimiento legislativo de criterios de generalidad y abstracción exigidos por el artículo 103 de la Constitución, así como respetar el principio-derecho de igualdad jurídica (principio de proporcionalidad).
En la sentencia 679-2005-PA/TC, se añadió además que la amnistía no puede fundarse en un motivo incompatible con la Constitución. El legislador está obligado a garantizar y proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (art. 1 de la Constitución) y a garantiza la plena vigencia de los derechos humanos (art. 44).
Disfrazar la iniciativa legislativa presuntamente para beneficiar a los procesados o sentenciados mayores de 70 años, es en realidad legislar para fomentar la impunidad. La ley de amnistía en cuestión presenta graves deficiencias, ya que pone en riesgo el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Perú en materia de derechos humanos. La impunidad generada por esta ley contraviene también los principios fundamentales de justicia, verdad, reparación y no repetición, que son esenciales para la protección de los derechos humanos.
El Perú debe tomar medidas para asegurar que los responsables de violaciones graves de derechos humanos sean procesados, investigados y sancionados, en cumplimiento con sus obligaciones internacionales y en respeto a los derechos fundamentales de las víctimas.