La reciente decisión del Tribunal Constitucional del Perú que declaró infundadas las demandas de inconstitucionalidad contra la ley 32107 ha generado un intenso debate jurídico. Sin embargo, un examen técnico y sistemático permite concluir que esta resolución no es vinculante para los jueces, no consolida doctrina constitucional obligatoria y, por tanto, no impide que los órganos jurisdiccionales ejerzan control de constitucionalidad y convencionalidad en cada proceso.
Por el contrario, dada la fragmentación interna del fallo y su abierta contradicción con la jurisprudencia interamericana en casos peruanos, los jueces están plenamente habilitados para inaplicar la ley cuando su uso pueda generar escenarios de impunidad prohibidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1. Naturaleza y efectos de la decisión: ausencia de precedente vinculante
La decisión del Tribunal Constitucional que resuelve las demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la ley 32107 no constituye una sentencia con efectos normativos plenos ni establece precedente vinculante. Se trata de una resolución adoptada por una mayoría simple, sin la obtención de los cinco votos exigidos para declarar inconstitucionalidad, pero que tampoco logra conformar una regla interpretativa unificada que pueda ser considerada doctrina constitucional obligatoria.
La fragmentación del voto es evidente: cuatro magistrados optan por la constitucionalidad de la ley, dos la consideran incompatible con la Constitución y la Convención Americana; y un magistrado propone su expulsión del ordenamiento, pero por fundamentos propios. Esta dispersión doctrinal revela que no existe una ratio decidendi uniforme, sino una suma de posiciones individuales sin capacidad para imponer criterios hermenéuticos obligatorios a los jueces ordinarios.
En consecuencia, la resolución no cristaliza una interpretación constitucional definitiva sobre la prescripción en graves violaciones a los derechos humanos, ni limita la potestad jurisdiccional de los magistrados penales para interpretar y aplicar la normativa interna conforme a la Convención Americana y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2. La no “constitucionalización” de la ley 32107
Contrario a algunas lecturas apresuradas, la decisión del Tribunal Constitucional no “constitucionaliza” la ley 32107. Al declarar simplemente infundadas las demandas —sin generar precedente interpretativo uniforme—, el tribunal no eleva el contenido de la ley al nivel de parámetro constitucional ni limita las posibilidades de cuestionamiento judicial. De hecho, la propia estructura del fallo permite sostener que:
- La ley puede ser objeto de control difuso, en tanto la decisión del TC no produce cosa juzgada material en sentido fuerte sobre cada una de sus disposiciones.
- La ley puede ser sometida a control de convencionalidad, pues ninguna sentencia del TC puede impedir el deber de los jueces de examinar su compatibilidad con la Convención Americana y las decisiones de la Corte IDH.
- La discrepancia interna del TC reduce su fuerza normativa, al no haber consenso hermenéutico sobre temas esenciales como la imprescriptibilidad, la naturaleza de las obligaciones estatales en materia de derecho internacional de los derechos humanos y los efectos de las sentencias interamericanas.
La consecuencia es clara: la ley 32107 continúa siendo una norma ordinaria sometida al escrutinio judicial, sin blindaje particular.
3. La jurisprudencia interamericana como parámetro
Desde Barrios Altos vs. Perú (2001), la Corte Interamericana ha establecido un estándar inequívoco: las figuras de prescripción, amnistía, cosa juzgada o cualquier mecanismo que impida la investigación y sanción de graves violaciones a derechos humanos son inadmisibles y carecen de efectos jurídicos.
En resoluciones de supervisión de 2023 y 2024, dictadas precisamente en los casos Barrios Altos y La Cantuta, la Corte advirtió que iniciativas legislativas que pretendan limitar la persecución de estos hechos constituyen “mecanismos de impunidad” incompatibles con los compromisos internacionales del Perú. Esta es una obligación reforzada, pues deriva de sentencias dictadas en casos peruanos y, por tanto, de cumplimiento inmediato e integral.
«La reciente decisión del Tribunal Constitucional sobre la ley 32107 carece de fuerza vinculante para los jueces, no establece precedente obligatorio ni otorga blindaje constitucional a la ley cuestionada».
A ello se suma que la Corte ha reiterado —en Almonacid Arellano, Gelman, Gomes Lund, entre otros— que la prohibición de aplicar prescripción a crímenes internacionales posee rango de ius cogens, lo que impide a los Estados invocar normas de derecho interno o principios de legalidad penal doméstica para restringir la persecución.
En este contexto, incluso si el Tribunal Constitucional hubiese adoptado una posición unánime, ello no podría desplazar las obligaciones de control de convencionalidad que pesan sobre los jueces nacionales. En casos de contradicción entre la interpretación interamericana y una decisión interna, el juez debe preferir la primera, según la jurisprudencia consolidada de la Corte IDH y el propio artículo 55 de la Constitución.
4. La regresión respecto de la jurisprudencia del propio TC
La decisión reciente rompe con una línea jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha mantenido por largo tiempo. En el Exp. 0024-2010-PI/TC, el Tribunal sostuvo que la imprescriptibilidad de crímenes de lesa humanidad constituye una norma de ius cogens que opera independientemente de la fecha de entrada en vigor de los tratados internacionales. Del mismo modo, en El Frontón, Anzualdo Castro y otras sentencias, el Tribunal afirmó que la prescripción es incompatible con la investigación de graves violaciones a derechos humanos.
La nueva resolución no solo contradice esos criterios, sino que introduce una teoría híbrida: reconoce la validez de la prescripción, pero la “neutraliza” a través de una suspensión construida jurisprudencialmente. Esta solución es técnicamente inestable y normativamente regresiva, pues desconoce que la prohibición de prescripción en estos casos es absoluta en el sistema interamericano.
La regresión es particularmente visible si se considera que la Corte IDH ha sido enfática en que los Estados no pueden invocar normas internas para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Al privilegiar una interpretación rígida de la irretroactividad penal frente a una obligación de ius cogens, el Tribunal Constitucional incurre en una incompatibilidad directa con la Convención Americana.
5. El deber de inaplicar la ley 32107
Ante este panorama, la conclusión técnica es categórica: los jueces peruanos no están obligados a seguir el razonamiento mayoritario de la reciente decisión del Tribunal Constitucional. En virtud del control difuso de constitucionalidad y del control de convencionalidad, los jueces pueden:
- Interpretar restrictivamente la ley para evitar efectos de impunidad;
- Inaplicar la norma cuando su aplicación sea incompatible con la Convención Americana y con las sentencias de la Corte IDH en casos peruanos;
- Fundar sus decisiones en la jurisprudencia interamericana, que posee carácter obligatorio y prevalente;
- Acudir a los precedentes constitucionales previos del propio TC, más coherentes con la obligación de sancionar graves violaciones a derechos humanos.
Conclusión
La reciente decisión del Tribunal Constitucional sobre la ley 32107 carece de fuerza vinculante para los jueces, no establece precedente obligatorio ni otorga blindaje constitucional a la ley cuestionada. Su contenido, además de fragmentado e internamente inconsistente, es abiertamente incompatible con la jurisprudencia de la Corte Interamericana y con los precedentes más sólidos del propio Tribunal Constitucional en materia de graves violaciones de derechos humanos.
En consecuencia, es constitucional y convencionalmente legítimo que los y las magistrados/das todo el país ejerzan control de constitucionalidad y convencionalidad, e inapliquen la Ley 32107 cuando ella pueda conducir a escenarios de impunidad. Lejos de ser una opción, este es un deber jurídico derivado de los compromisos internacionales del Estado y de la estructura misma del Estado Constitucional de Derecho.